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Mar. Dic 3rd, 2024

Garantías políticas de los derechos

Los derechos y las garantías constitucionales pueden no ser nada sin el respaldo del poder. Se hace necesaria una serie de políticas para limitar o evitar desviaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos.

Las revoluciones liberales se hicieron a partir de la traslación del poder del monarca absoluto al pueblo, al que se le atribuye la soberanía nacional. La soberanía residiría en la nación. Pero esta conquista del poder no dejaba claro la identidad de los agentes físicos del poder. La nación no puede ejercer los poderes mas que por delegación. Dicha delegación correspondería a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder, pues, aparecería como unido en la nación, pero repartido en tres instancias representativas.

La división de poderes es fundamental en el sistema de garantías porque da origen a una serie de instituciones que se compensan unas a otras. Esa situación permite establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos individuales. La Declaración de Derechos de 1789 deja muy claro que toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada y la separación de poderes establecida no tendría Constitución. En la Constitución francesa de 1848 se explicita que la separación de poderes era la primera condición para un gobierno libre. En Europa, posteriormente, apareció un cuarto poder moderador, destinado a arbitrar los conflictos entre el gobierno y el parlamento. Se asignó este papel a la Corona, aunque, en realidad muchos monarcas no ejercieron este papel moderador porque conservaban el poder ejecutivo, y tendieron a posiciones favorables a un sector político determinado.

El medio más eficaz para conseguir que la legislación no actúe contra los derechos consiste en confiar a los propios beneficiarios de los mismos la tarea de elaborar las leyes. Como la participación directa en este proceso legislativo es imposible por razones de número, se establece la representación. Todas la normas electorales parten del arbitrio, ya que establecen distinciones: por edad, por sexo o por capacidad económica. Ni tan siquiera el sufragio universal es tal, ya que excluye a los menores de una determinada edad, variable en el tiempo y en el lugar.

Debemos distinguir entre la participación simbólica de los individuos en la soberanía nacional y el efectivo derecho a la participación, o derecho al sufragio. En algunas Declaraciones se establece el carácter representativo del poder legislativo pero eso no significa que se reconozca el derecho del sufragio a todos los individuos. En la historia del liberalismo se establecerá, en primer lugar, el sufragio censitario, es decir el derecho al voto y el derecho a ser elegido para un grupo reducido de individuos con independencia económica y determinados bienes, es decir, con capacidades, en lenguaje político de la época, frente al sufragio universal para todos los mayores de edad, aunque solamente hombres, hasta el triunfo del reconocimiento del derecho al sufragio para las mujeres. Es muy importante estudiar, pues, la ley electoral de cada período para comprobar quiénes, realmente, tenían derecho al sufragio, y a ser elegidos.

La división de poderes no es la única garantía política, aunque sí la más importante. Otra garantía política es la desvinculación entre gobierno y administración. Al principio, se pensó que la designación por elección de los funcionarios unida a la posibilidad de exigir responsabilidades a los mismos sería suficiente para prevenir la formación de una unión entre el gobierno y la administración que podía dañar los derechos del individuo. Esta distinción se ha mantenido a lo largo del tiempo en los Estados Unidos, donde vemos como casi todos los puestos funcionariales de los Estados y de la Administración federal son electivos. En Europa también se adoptó esta misma solución pero con el tiempo se fueron creando cuerpos de funcionarios, que eran y son seleccionados a través de títulos y procesos selectivos (oposiciones). Estos funcionarios están dotados de un status que no puede ser modificado por decisiones gubernamentales. Además, como se les declaró responsables de su gestión, sin que pudieran alegar obediencia a sus superiores, se pensó que, de esa manera, limitarían las iniciativas de los gobiernos cuando fuesen contrarias a los derechos. En España este proceso de creación de cuerpos de funcionarios comienza en el reinado de Isabel II, hacia 1852.

Todas las garantías constitucionales y políticas son insuficientes cuando el conflicto en una sociedad deja de estar sometido a reglas, y se entra en la lucha por el asalto al poder, ya sea por una revolución, ya por un golpe de estado. Esta fue una preocupación para los autores de las Declaraciones de Derechos. En Norteamérica el conflicto llevó a la afirmación del derecho a independizarse, mientras que en Europa se estableció la legitimidad del recurso de la fuerza para defender la Constitución. En ambos casos, se considera la creación de una fuerza armada, la milicia o la guardia nacionales, distinta del ejército, y que estaría integrada por ciudadanos voluntarios, con la misión de oponerse con las armas a cualquier asalto al poder. Este recurso a la milicia nacional duró hasta que fue posible la restauración del absolutismo. Al considerarse derrotado el absolutismo la milicia fue disuelta. Por fin, se estableció el derecho a la resistencia, aunque no aparece en todas las Declaraciones de Derechos.

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