En este artículo estudiamos los procedimientos de elección de los cargos que han regido las Cortes españolas desde la Constitución de Cádiz hasta las Cortes franquistas, tanto en los casos en los que se optó por un sistema unicameral como por el bicameral, el más común.
Por regla general, los cargos en el Congreso de los Diputados eran nombrados por la propia cámara. La Constitución de Cádiz establecía en el artículo 118 que la junta preparatoria del 25 de febrero tendría la competencia de elegir de entre los diputados que ya habían demostrado sus poderes, los cargos de presidente, vicepresidente y cuatro secretarios. En ese momento quedaban constituidas y formadas las Cortes.
El Estatuto Real de 1834 era, realmente, una convocatoria de Cortes generales del Reino, aún más que una verdadera Carta Otorgada. Creaba el Estamento de Próceres y el Estamento de Procuradores. En el primer caso el rey era quien nombraba los cargos de presidente y vicepresidente. En el segundo caso también intervenía pero de forma indirecta, ya que nombraba a los cargos pero de una lista de cinco procuradores que era elaborada por el Estamento correspondiente.
En la Constitución de 1837 se estableció que las Cortes estarían compuestas por dos cuerpos colegiados, iguales en funciones: Senado y Congreso de los Diputados. Los senadores eran nombrados por el rey, según un sistema de lista triple de los electores que en cada provincia nombraban a los diputados, además de los natos, que en este caso eran los hijos del rey. Correspondía a la Corona, como se hizo ya común en las Constituciones posteriores del liberalismo, la función de nombrar de entre los senadores a su presidente y vicepresidentes, aunque dejaba al Senado la facultad de nombrar a los secretarios. Tenemos que recordar que las cámaras altas, según el acusado conservadurismo del liberalismo español, fueron el recurso de la Corona para controlar el legislativo con el fin de evitar que tuviera que intervenir directamente ante cualquier veleidad supuestamente más progresista que pudiera surgir de las cámaras bajas, aunque el sufragio fuera eminentemente censitario. Es evidente que el liberalismo español optó por la soberanía compartida entre la Corona y las Cortes, como quedaría consagrado en la Constitución de 1876. La potestad de hacer las leyes recaía en la Corona y las Cortes, encarnación de la Nación. Solamente se impuso la verdadera soberanía nacional en el Sexenio Democrático.
Por su parte, volviendo a la Constitución de 1837, los diputados tenían la facultad de elegir a sus presidentes, vicepresidentes y secretarios. Esto también se hizo común en el resto de futuras Constituciones, como ya hemos expresado anteriormente.
En la Constitución de 1845 se detalló quien podía ser senador, convirtiéndose el Senado en una cámara legislativa harto conservadora, algo propio del triunfo del liberalismo moderado o doctrinario de la época de Narváez. El rey seguiría teniendo la facultad de nombrar los cargos del Senado. Por su parte, el Congreso elegiría a sus cargos.
La Constitución de 1869 supuso un giro más progresista o democrático del liberalismo español, después de la Revolución de 1868, aunque mantuvo el bicameralismo. Ambas cámaras tendrían la potestad de nombrar a sus presidentes, vicepresidentes y secretarios.
El Proyecto de Constitución Federal de 1873 siguió estableciendo el bicameralismo y mantuvo la facultad de autonomía para nombrar a sus cargos, como había marcado la Constitución de 1869.
La Restauración borbónica recuperó el sistema que se había establecido en el reinado de Isabel II para el nombramiento de los cargos del Senado. Además de seguir estableciendo detalladamente quién podía ser senador y la potestad real en esta cámara, se recuperó la facultad de la Corona para elegir a sus presidentes y vicepresidentes, dejando al Senado la de nombrar a los secretarios. En relación con el Congreso de los Diputados se mantuvo lo que se venía haciendo desde el inicio del establecimiento del Estado liberal.
La Asamblea Nacional Consultiva establecida por Miguel Primo de Rivera en su intento de institucionalizar el régimen dictatorial para superar su provisionalidad, no era realmente un parlamento, sino una cámara consultiva, creada por un Real Decreto de 12 de septiembre de 1927. Su presidente fue nombrado por Real Decreto de 4 de octubre de ese mismo año, es decir, por el dictador.
La Constitución de 1931, la más plenamente democrática de la historia del constitucionalismo español hasta ese momento, recuperó el sistema parlamentario unicameral. El artículo 57 consagraba la autonomía del Congreso de los Diputados para resolver sobre la elección y capacidad de sus miembros electos, aunque no se plasmó concretamente en el articulado constitucional quien nombraba a su presidente y cargos, pero era evidente que lo hacía la propia cámara.
Las Cortes franquistas fueron reguladas por la Ley Constitutiva de las Cortes de 1942. Esta disposición establecía que su presidente era nombrado por el jefe del Estado que, además, tenía potestad para destituirlo. Era elegido de entre los procuradores en Cortes que figurasen en una terna que era elaborada por el Consejo del Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produjera la vacante. El nombramiento debía ser refrendado por el presidente en funciones del Consejo del Reino. Este nombramiento por parte del jefe del Estado era propio de la concepción concentrada de los poderes del franquismo.