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Los Ayuntamientos en la época liberal

Ayuntamiento de CádizLa cuestión municipal generó un intensísimo debate durante todo el siglo XIX. Podemos apreciar la existencia de una corriente más centralizadora y autoritaria frente a otra más descentralizadora y abierta.

El liberalismo emprendió una profunda reforma municipal en un sentido centralizador y uniformador frente al particularismo propio del Antiguo Régimen. Pero, aunque en esto estaban de acuerdo las dos tendencias del liberalismo español –moderada y progresista-, en lo demás se entró en una constante polémica que explicaría la multiplicidad de disposiciones legislativas sobre esta materia que se dieron durante todo el siglo XIX. Moderados y progresistas tenían dos modelos municipales distintos. Los puntos de mayor discordia fueron los relativos al control de la autoridad municipal por parte del gobierno, y la mayor o menor extensión del sufragio en las elecciones municipales. Para los moderados el alcalde era el representante del gobierno en el municipio, por lo que debía ser nombrado por la administración central, mientras que los progresistas consideraban que el alcalde era, por supuesto, la autoridad ejecutiva en el municipio, pero su origen debía ser electivo. Además, los progresistas defendieron la extensión del cuerpo electoral, aunque sin llegar a defender nunca el sufragio universal en las elecciones municipales. Por otro lado, es fácil encontrar contradicciones e incoherencias entre algunas disposiciones y la ideología oficial de cada uno de los dos partidos que las aprobaban.

Las primeras medidas relativas al régimen local se dieron en sendos decretos de 1812 y 1813, de profundo carácter centralizador. En 1823 se aprobó una reforma más descentralizadora, orientándose hacia la separación estricta entre funciones administrativas y económicas –propias de los Ayuntamientos y las Diputaciones- de las funciones de orden público, asignadas a alcaldes y jefes políticos dependientes del gobierno central. Las autoridades locales, por lo tanto, quedaban supeditadas a la administración central.

La ley de 1840, elaborada por los moderados, insistía en el control del gobierno del poder local. Esta ley precipitó la caída de la Reina Gobernadora. Espartero abolió esta ley, restableciendo la de 1823. González Bravo promulgó un decreto en 1843 que restituía la ley moderada de 1840 y en enero de 18411 se publicó el reglamento que desarrollaba la ley. La ley de 1845 fue una continuidad de la anterior: reducía el alcance de la representación municipal, restringiendo las competencias municipales y otorgando más poder de intervención al gobierno. Esta disposición rigió hasta agosto de 1854, cuando volvió a entrar en vigor la ley de 1823. Durante el Bienio Progresista se aprobó la ley de 5 de julio de 1856, que fijó la elección de los alcaldes por parte del pueblo. Otras reformas descentralizadoras se dieron en 1864 y 1866.

La Revolución de 1868 planteó un período de transición en el régimen municipal con un decreto de septiembre de ese mismo año hasta que se abordara una reforma profunda. El 20 de agosto de 1870 se aprobó dicha reforma con una ley claramente progresista. A esta disposición se debe la siguiente definición de lo que es un municipio: ”la asociación de todas las personas que residen en un término municipal” y el ayuntamiento sería su representación legal. La Restauración modificó esta ley y en 1877 promulgó una nueva que recogía los cambios hechos el año anterior.

Por último, es conveniente conocer la alternativa municipal que se planteó desde el federalismo por su apuesta por la democratización de la institución.

El proyecto constitucional de 1873, en la Primera República, supuso en materia municipal un cambio muy profundo en relación con la legislación sobre Ayuntamientos que había establecido el liberalismo español, tanto en su versión moderada, como en la progresista, en su idea del Estado centralista que controlaba a los poderes e instituciones territoriales. Planteaba, dentro de la estructura de la República Federal, un poder de amplia autonomía y plenamente democrático.

En el artículo 42 de la Constitución federal se establecía que la soberanía residía en todos los ciudadanos y que se ejercía en representación suya por los organismos de la República, cuyos miembros eran elegidos por sufragio universal. Los organismos que constituían la República, de abajo a arriba, eran los siguientes: municipios, estados regionales y estado federal o nación. Quedaba muy clara la autonomía de los municipios, como del resto de organismos, porque cada uno de ellos era el único competente en sus funciones respectivas, que la Constitución detallaba en cada caso, y cada uno de estos organismos reconocía como límites las competencias del organismo inmediatamente superior.

El título XIV trata exclusivamente de los municipios. Solamente la Constitución de 1812 dedicó tanta atención a los municipios durante todo el siglo XIX.

Los municipios españoles tendrían plena autonomía administrativa, económica y política, rompiendo los controles que sobre ellos ejercían otros poderes: el regional y el central hasta ese momento, como queda patente en la legislación liberal sobre ayuntamientos. Los alcaldes y ayuntamientos serían elegidos por sufragio universal, encargándose del ejercicio del poder ejecutivo local. También, serían elegidos por sufragio universal los jueces encargados de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación. Los alcaldes y sus ayuntamientos tendrían que dar cuenta de sus gastos. No podrían ser separados de sus cargos más que por una sentencia de un tribunal competente, ni sustituidos sino lo eran en elecciones por sufragio universal.

La Constitución establecía que los Estados, es decir, los organismos de la república inmediatamente superiores a los municipios, tenían que otorgarles las siguientes competencias: la administración de la justicia civil y criminal que les competiese, la policía, la limpieza, las cuestiones de infraestructuras referentes a caminos vecinales, calles y veredas, la sanidad y los centros de beneficencia locales. También tendrían competencia exclusiva en las haciendas locales: rentas y medios de crédito para llevar a cabo la política municipal. Los estados debían exigir a los municipios el sostenimiento de la enseñanza primaria y de adultos. La primaria debía ser gratuita y obligatoria. Fuera de este título, ya que se encuentra en el dedicado a los españoles y sus derechos, existe un artículo que define otra función de las autoridades municipales, ya que eran competentes a la hora de prohibir espectáculos que ofendiesen al decoro, costumbres y decencia pública.

En caso de que se detectasen irregularidades en materia económica, como podían ser repartos desiguales de la contribución o abuso en su cobro, existía la posibilidad de emprender un recurso de alzada en las asambleas de los estados y denunciarlo en los tribunales de distrito.

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