El derecho de petición pertenece al conjunto de derechos que enriquecen el sistema democrático, y que en los últimos tiempos de crisis general parece que se revaloriza. Intentemos explicar cuando surgió y en qué consiste.
El derecho de petición no fue una creación del liberalismo, ya que en el Antiguo Régimen un súbdito podía elevar peticiones al rey por muy variadas razones: solicitar un cargo, una renta, una prebenda o un privilegio. Los archivos españoles están llenos de memoriales que constituyen una valiosa fuente para estudiar la sociedad moderna. Otra cuestión es si una petición podía acarrear algún tipo de acción o represalia por parte del poder sobre el peticionario. Por otro lado, el derecho a pedir a un monarca absoluto debe ser entendido, en realidad, como una concesión graciosa de los reyes, no como un derecho natural a garantizar por el Estado, según la filosofía política liberal.
El derecho de petición y su garantía se incorporaron a las Declaraciones de Derechos y las Constituciones de las Revoluciones liberales. En principio, el derecho era individual y no colectivo. El precedente quedó establecido en el Bill of Rights de 1689, culminación de la Revolución inglesa. Se reconocía el derecho de los súbditos a presentar peticiones al rey, siendo ilegal cualquier acción contra los peticionarios, es decir, que se garantizaba dicho derecho al prohibir que se pudiera abrir algún tipo de procedimiento legal contra el peticionario.
En las Declaraciones norteamericanas, como las de Delaware o de Maryland, podemos leer que todos los hombres tenían derecho a solicitar al legislativo la reparación de agravios. En Francia, el artículo 32 de la Declaración de Derechos de la Constitución de 1793 reconocía que no se podía prohibir ni suspender, ni tan siquiera limitar el derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública. Los belgas tenían derecho a dirigir a las autoridades peticiones firmadas por una o varias personas, según lo dispuesto en la Constitución de 1831. Este texto constitucional es importante porque reconoció que el derecho de petición también podía ser colectivo.
En la España del siglo XIX solamente estaba reconocido el derecho de petición individual. La Constitución de Cádiz establecía una fórmula más específica, ya que en el artículo 373 se decía que todo español tenía el derecho a representar a las Cortes o al rey para reclamar la observancia de la Constitución. El derecho de petición aparece más claramente en el artículo tercero de la Constitución de 1837, al afirmar que todo español tenía derecho a dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al rey, como determinasen las leyes. Formulado de forma idéntica aparece en las Constituciones de 1845, 1869 y 1876. El proyecto de Constitución Federal de 1873 sí reconocía el derecho a dirigir peticiones, individual y colectivamente a las Cortes y a las demás autoridades de la República, siendo la primera vez que se hacia este reconocimiento como derecho colectivo en la historia del constitucionalismo español.
La Constitución de la Segunda República de 1931 reconocía en su artículo 35, que el derecho de petición era individual y colectivo, recogiendo lo ya planteado en el proyecto constitucional de 1873. Por otro lado, y esto es muy importante por lo novedoso, la Constitución republicana reconocía que el pueblo español, ejerciendo el derecho de iniciativa popular, podía presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre y cuando lo pidiera, al menos el 15% de los electores.
El régimen franquista reconoció el derecho de petición de los españoles en relación con el jefe del Estado, las Cortes y las autoridades, en el artículo 21 del Fuero de los Españoles de 1945, aunque establecía que las corporaciones, funcionarios públicos y los militares solamente podrían ejercitar dicho derecho de acuerdo con las disposiciones legales por las que se regían. Los problemas vinieron siempre, durante la dictadura, de la falta de garantías para poder ejercer los derechos reconocidos teóricamente, así como la frecuente suspensión temporal de derechos en los estados de excepción que se decretaron.
Por fin, la Constitución de 1978 reconoce en el artículo 29 el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, según lo determinado por la ley. Ese derecho solamente puede ser ejercido de forma individual por parte de los miembros de las fuerzas armadas y también referido a sus legislaciones respectivas y específicas. Pero, además, en el Título III correspondiente a las Cortes Generales, en el artículo 77 se reconocía que las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, pero quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras podrían remitir al Gobierno las peticiones recibidas y este estaría obligado a una respuesta si las Cortes lo exigían.